viernes, 24 de febrero de 2012

Hola!
En esta entrada continuaremos estudiando el ordenamiento jurídico que regula el contrato de trabajo; este se encuentra en el Titulo I, Capitulo I del Código Laboral.


TITULO I.
CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO.
CAPITULO I.
DEFINICIÓN Y NORMAS GENERALES.

ARTICULO 22. 
1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.

2. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, {empleador}, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario.

ARTICULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES.
 <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:>
1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales:

a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;
b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y

c. Un salario como retribución del servicio.

2. Una vez reunidos los 
tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.

ARTICULO 24. PRESUNCIÓN.
 <Artículo modificado por el artículo 2o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente>. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.

ARTICULO 25. CONCURRENCIA DE CONTRATOS.
 Aunque el contrato de trabajo se presente involucrado o en concurrencia con otro, u otros, no pierde su naturaleza, y le son aplicables, por tanto, las normas de este Código.

ARTICULO 26. COEXISTENCIA DE CONTRATOS.
 Un mismo trabajador puede celebrar contratos de trabajo con dos o más {empleadores}, salvo que se haya pactado la exclusividad de servicios en favor de uno solo.

ARTICULO 27. REMUNERACIÓN DEL TRABAJO.
 Todo trabajo dependiente debe ser remunerado.

ARTICULO 28. UTILIDADES Y PERDIDAS.
 El trabajador puede participar de las utilidades o beneficios de su {empleador}, pero nunca asumir sus riesgos o pérdidas.

CODIGO LABORAL Y EL CONTRATO DE TRABAJO

Hola!!!!
En esta entrada contemplaremos algunos apartes del código laboral, en especial lo referente al contrato de trabajo para poder determinar las principales características de este.

El código laboral Colombiano tiene por objeto lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores , dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social Según el Articulo 1º del código laboral. De la anterior declaración se desprende claramente tres objetivos que ya habíamos contemplado en entradas anteriores que son: la justicia en las relaciones obrero-patronales, La coordinación económica y el equilibrio social.

Tenemos que el código laboral Colombiano rige en todo el territorio de la República para todos sus habitantes, sin consideración a su nacionalidad según lo establece el Articulo 2º de dicho código. En el articulo 5º vemos que el Código laboral define el trabajo como toda actividad humana libre,ya sea material o intelectual, permanente o transitoria, que una persona natural ejecuta conscientemente al servicio de otro, y cualquiera que sea su finalidad, siempre que se efectué en ejecución de un contrato de trabajo.

En el Articulo 6º Del código laboral nos hablan de el trabajo ocasional, accidental o transitorio, y es el de corta duración, y no mayor de un mes, que se refiere a labores distintas de las actividades normales del empleador




ARTICULO 7.
 El trabajo es socialmente obligatorio.

ARTICULO 8.
 Nadie puede impedir el trabajo a los demás, ni que se dediquen a la profesión, industria o comercio que les plazca, siendo lícito su ejercicio, sino mediante resolución de autoridad competente encaminada a tutelar los derechos de los trabajadores o de la sociedad, en los casos que se prevean en la ley.

ARTICULO 9.
 El trabajo goza de la protección del Estado, en la forma prevista en la Constitución Nacional y las leyes. Los funcionarios públicos están obligados a prestar a los trabajadores una debida y oportuna protección para la garantía y eficacia de sus derechos, de acuerdo con sus atribuciones.

ARTICULO 10.
Todos los trabajadores y trabajadoras son iguales ante la ley, tienen la misma protección y garantías, en consecuencia, queda abolido cualquier tipo de distinción por razón del carácter intelectual o material de la labor, su forma o retribución, el género o sexo salvo las excepciones establecidas por la ley.

ARTICULO 11.
 Toda persona tiene derecho al trabajo y goza de libertad para escoger profesión u oficio, dentro de las normas prescritas por la Constitución y la Ley.

ARTICULO 12.
El Estado colombiano garantiza los derechos de asociación y huelga, en los términos prescritos por la Constitución Nacional y las leyes.

ARTICULO 13.
 Las disposiciones de este Código contienen el mínimo de derechos y garantías consagradas en favor de los trabajadores. No produce efecto alguno cualquiera estipulación que afecte o desconozca este mínimo.

ARTICULO 14.
 Las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley.

ARTICULO 15.
 Es válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles.

ARTICULO 16.
 Las normas sobre trabajo, por ser de orden público, producen efecto general inmediato, por lo cual se aplican también a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, pero no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores.

2. Cuando una ley nueva establezca una prestación ya reconocida espontáneamente o por convención o fallo arbitral por el {empleador}, se pagará la más favorable al trabajador.

ARTICULO 17.  La vigilancia del cumplimiento de las disposiciones sociales está encomendada a las autoridades administrativas del Trabajo.

ARTICULO 18.
 Para la interpretación de este Código debe tomarse en cuenta su finalidad, expresada en el artículo 1o.

ARTICULO 19. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Cuando no haya norma exactamente aplicable al caso controvertido, se aplican las que regulen casos o materias semejantes, los principios que se deriven de este Código, la jurisprudencia, la costumbre o el uso, la doctrina, los Convenios y Recomendaciones adoptados por la Organización y las Conferencias Internacionales del Trabajo, en cuanto no se opongan a las leyes sociales del país, los principios del derecho común que no sean contrarios a los del Derecho del Trabajo, todo dentro de un espíritu de equidad.

ARTICULO 20.
 En caso de conflicto entre las leyes del trabajo y cualesquiera otras, prefieren aquéllas.

ARTICULO 21.
 En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad.





jueves, 9 de febrero de 2012

Hola!!!!

En la publicación de hoy Veremos dos partes importantes en una demanda laboral; como se radica y  la conciliación 

Según el articulo 25 del código de procedimiento laboral la demanda se presentara así:


ARTICULO 25. FORMA Y REQUISITOS DE LA DEMANDA.  La demanda deberá contener:

1. La designación del juez a quien se dirige.
2. El nombre de las partes y el de su representante, si aquellas no comparecen o no pueden comparecer por sí mismas.
3. El domicilio y la dirección de las partes, y si se ignora la del demandado o la de su representante si fuere el caso, se indicará esta circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda.
4. El nombre, domicilio y dirección del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso.
5. La indicación de la clase de proceso.
6. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado.
7. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, clasificados y enumerados.
8. Los fundamentos y razones de derecho.
9. La petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba, y
10. La cuantía, cuando su estimación sea necesaria para fijar la competencia.
Cuando la parte pueda litigar en causa propia, no será necesario el requisito previsto en el numeral octavo.



También contemplaremos la importancia de una audiencia de conciliación . ¿Pero a que se le denomina una audiencia de conciliación?


.
La Conciliación es un mecanismo para la resolución de conflictos, en forma amistosa y equitativa, y es la primera audiencia que se realiza en una demanda laboral donde cada parte se identifica expone los hechos y manifiesta si tiene o no intención de conciliar . Con ella evitamos  litigios de larga duración y mejorar las relaciones entre las partes, dado que en esta actuación no resultan perdedores, ni triunfadores.


¿Qué sucede si no hay acuerdo conciliatorio?
Si en desarrollo de la audiencia las partes no logran acuerdo, por cualquier circunstancia, se les expedirá una constancia de la imposibilidad de acuerdo. y se continuara a una etapa procesal donde se determinara si se reconocen o no las pretensiones del demandado. para entender las ventajas y demás repercusiones que genera una audiencia de conciliación remitámonos al articulo 77  del código de procedimiento laboral

ARTÍCULO 77.  AUDIENCIA OBLIGATORIA DE CONCILIACIÓN, DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS, SANEAMIENTO Y FIJACIÓN DEL LITIGIO.   Contestada la demanda principal y la de reconvención si la hubiere, o cuando no hayan sido contestadas en el término legal, el juez señalará fecha y hora para que las partes comparezcan personalmente, con o sin apoderado, a audiencia pública, la cual deberá celebrarse a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de notificación de la demanda.


Para efectos de esta audiencia, el juez examinará previamente la totalidad de la actuación surtida y será él quien la dirija.


En la audiencia de conciliación se observarán las siguientes reglas:

Si alguno de los demandantes o de los demandados fuere incapaz, concurrirá su representante legal.


Si antes de la hora señalada para la audiencia, alguna de las partes presenta prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer, el juez señalará nueva fecha para celebrarla, la cual será dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha inicial, sin que en ningún caso pueda haber otro aplazamiento.


Excepto los casos contemplados en los dos (2) incisos anteriores, si el demandante o el demandado no concurren a la audiencia de conciliación, el juez la declarará clausurada y se producirán las siguientes consecuencias procesales:


1. Si se trata del demandante se presumirán ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la contestación de la demanda y en las excepciones de mérito.

2. Si se trata del demandado, se presumirán ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión.

Las mismas consecuencias se aplicarán a la demanda de reconvención.

3. Cuando los hechos no admitan prueba de confesión, la no comparecencia de las partes se apreciará como indicio grave en su contra.

4. En el caso del inciso quinto de este artículo, la ausencia injustificada de cualquiera de los apoderados dará lugar a la imposición de una multa a favor del Consejo Superior de la Judicatura, equivalente a un (1) salario mínimo mensual vigente.

Instalada la audiencia, si concurren las partes, con o sin apoderados, el juez los invitará para que en su presencia y bajo su vigilancia concilien sus diferencias, si fueren susceptibles de solución por este medio, y si no lo hicieren, deberá proponer las fórmulas que estime justas sin que ello signifique prejuzgamiento y sin que las manifestaciones de las partes impliquen confesión. En esta etapa de la audiencia sólo se permitirá diálogo entre el juez y las partes, y entre estas y sus apoderados con el único fin de asesorarlos para proponer fórmulas de conciliación.

Si se llegare a un acuerdo total se dejará constancia de sus términos en el acta correspondiente y se declarará terminado el proceso. El acuerdo tendrá fuerza de cosa juzgada. Si el acuerdo fuese parcial se procederá en la misma forma en lo pertinente.


PARÁGRAFO 1o. Procedimiento para cuando fracase el intento de conciliación. Ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo total, el juez declarará terminada la etapa de conciliación y en la misma audiencia:

1. Decidirá las excepciones previas conforme a lo previsto en el artículo 32.

2. Adoptará las medidas que considere necesarias para evitar nulidades y sentencias inhibitorias.

3. Requerirá a las partes y a sus apoderados para que determinen los hechos en que estén de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesión, los cuales se declararán probados mediante auto en el cual desechará las pruebas pedidas que versen sobre los mismos hechos, así como las pretensiones y excepciones que queden excluidas como resultado de la conciliación parcial.

Igualmente, si lo considera necesario las requerirá para que allí mismo aclaren y precisen las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito.



4. A continuación el juez decretará las pruebas que fueren conducentes y necesarias, señalará día y hora para audiencia de trámite y juzgamiento, que habrá de celebrarse dentro de los tres (3) meses siguientes; extenderá las órdenes de comparendo que sean del caso, bajo los apremios legales, y tomará todas las medidas necesarias para la práctica de pruebas en la audiencia de trámite y juzgamiento; y respecto al dictamen pericial ordenará su traslado a las partes con antelación suficiente a la fecha de esta audiencia.




miércoles, 8 de febrero de 2012

Hola!!!!


En esta nueva entrada necesitamos partir de la idea de que para el cumplimiento de los objetivos del derecho laboral, este necesita coexistir con las distintas ramas  del derecho pero sin perder su autonomía claro esta;  por que existe una relación muy estrecha entre este derecho del cual es objeto de nuestro estudio  y las distintas ramas del derecho; a razon el derecho laboral requiere de este apoyo para poder  garantizar el bienestar de una sociedad.


P ara poder entender mejor los fines que persigue el derecho laboral partamos de la definición de que es el mínimo vital.


El mínimo vital es un derecho fundamental en donde el estado garantiza los mínimos derechos para que la persona viva o subsista dignamente, teniendo esto claro tenemos que como aplicación a este derecho fundamental estado garantiza un salario mínimo, pero antes de hablar de salario en la actualidad remitámonos un poco a la historia del salario.


El salario tiene su origen en Roma; en los tiempos antiguos la sal era uno de los productos de más importancia. La sal fue el motivo de construcción de un camino desde las salitreras de Ostia hasta la ciudad de Roma, unos quinientos años antes de Cristo. Este camino fue llamado "Vía Salaria". Los soldados romanos que cuidaban esta ruta recibían parte de su pago en sal. Esta parte era llamada "salarium argentum" (agregado de sal). De allí viene la palabra "salario". http://etimologias.dechile.net/?salario.


Partiendo de este concepto es claro que el salario constituye una de las principales bases de la economía de un país es por esto que en Colombia todas las personas tienen derecho a una remuneración y no pueden ganar menos del salario mínimo vigente con base al articulo 53 del la constitución política de Colombia.


El Auxilio de transporte:  en Colombia en este momento tiene su auxilio en el decreto 4963 de 2011 que en la actualidad es de $67800, dicho auxilio  se le pagara a todo trabajador que devengue hasta dos salarios mínimos mensuales, el cual se pagará por los empleadores en todos los lugares del país donde se preste el servicio público de transporte. a menos que tenga un servicio de transporte personal ver decreto: https://docs.google.com/document/d/1c_dMfwMDSM0w75fh_CiD-5Jy2kNHxJocX8NBI-Y_ZEk/edit 


Horas extras: horas adicionales a la jornada de trabajo 
Horas extras Diurnas de 6 a 10 pm 
Las horas extras diurnas se pagan con un 25%, adicional al valor de la hora normal.
Ejemplo. Se tiene:
-Sueldo básico $566.700
-30 horas extras diurnas , calcular el valor de las horas extras.
Entonces:
566.700/24horas=23612.5  que equivale al valor la hora ordinaria de trabajo
Luego este valor se divide por las 8 horas que se presume labora el trabajador asi.
23612.5/ 8 horas=  2951.5625 teniendo este valor hacemos una simple regla de tres para saber el valor de las horas extras diurnas
2951.5625*25%: 73789.0625/100: 737.891 este ultimo resultado lo multiplicamos por las horas extras diurnas que labora el trabajador entonces:
737.891*30: 22136.73 ahora sumamos este resultado lo sumamos al primer resultado equivalente al valor de la hora ordinaria de trabajo asi:
23612.5+22136.73=45749.23 que es el valor referente a la remuneracion de las 30 horas extras diurnas 
Para las horas extras nocturas (de 10 pm a 6 am) el recargo varia a 75%sobre la hora ordinaria 
Recargos nocturnos: el solo hecho de laborar en el horario nocturno hay un incremento del 35% sobre el valor del salario 
Primas.
Toda empresa debe pagar a sus empleados como  prima de servicios,  un salario mensual por cada año laborado, o si la vinculación es inferior a un año, el pago será  proporcional  al tiempo que el trabajador lleve vinculado, cualquiera que este sea.
La prima de servicios corresponde a la participación del trabajador en las utilidades obtenidas por la empresa, beneficio  que contemplaba la legislación anterior a  la vigente.. Se entrega en dos Períodos, uno en Junio y otro en Diciembre.

Cesantías.
Pago que dsfruta el empleador cesante, de acuerdo con las normas legales, quién concurren determinadas cesantías. Tiene como base como un salario mensual por cada año trabajado. Estos auxilios no son entregados al empleado sino a un fondo de Cesantías.

Intereses de Cesantías.
Se le paga al empleado el 12%. Al contrario, de las Cesantías, no son entregados a un fondo sino al empleado, el 30 de Diciembre.

Dotación.
Todos los trabajadores tienen derecho a una dotación tres veces al año, En los meses de Diciembre, Abril y Agosto.

Vacaciones.
Todo trabajador tiene derecho a un descanso máximo de 15 días. Tiene como remuneración del último salario devengado.




domingo, 5 de febrero de 2012

Particularidades del derecho laboral individual y colectivo


Hola¡¡¡ En esta nueva entrada contemplaremos las principales caracteristicas del derecho laboral individual y el  derecho colectivo  ademas profundizaremos un poco en el mundo de la asociaciones sindicalistas, su definición, su historia y  el apoyo constitucional que tiene en Colombia este tipo de asociaciones 


El Derecho Laboral individual se contempla todo lo relacionado con los  contratos laborales de los particulares; Salario, auxilio de Transportes,Horas extras, Censantias, primas etc mientras que , el Derecho Laboral Colectivo regula todo  lo relacionado a los movimientos sindicalistas .

Ademas el derecho laboral individual tiene solo aplicación en el sector privado mientras que el derecho colectivo si se aplica tanto en el sector publico como en el privado  Derecho Laboral Colectivo se aplica tanto en el sector público como en el sector privado, mientras que el Derecho Laboral individual, solo se aplica en el sector privado

¿Que es un sindicato?

 Un sindicato consiste en una asociación de miembros de una misma industria que se unen para poder negociar de manera más eficiente lo relativo a su salario, horas a trabajar y condiciones laborales en general. Son especialmente útiles en aquellos gremios donde por motivos prácticos no es posible negociar de manera individual con el empleador (en ámbitos donde hay gran cantidad de personal contratado para una determinada labor). Por lo anterior es que un sindicato puede ser práctico en cualquier ámbito laboral, sin importar el nivel de ingresos de sus participantes.

Los miembros de un sindicato pueden ser patrones o empleados, sin embargo los sindicatos que se volvieron inmortales para la historia fueron los de obreros, es decir, los que viven de un salario fijo y obedecen órdenes de un superior.

Orígenes de los sindicatos.

En el último tercio del siglo XIX, en una sociedad de inmigrantes y “criollos”nacieron y crecieron los movimientos internacionalistas y distintas modalidades asociativas, entre ellas las que promovieron las reivindicaciones de los asalariados. En Europa se desarrollaron las corrientes socialistas (marxistas y anarquistas) y se creó en 1864 la Asociación Internacional de Trabajadores (AIT). En Uruguay actuaron los “internacionalistas” (en 1875 vinculados a los anarquistas, en 1884 y 1890), las organizaciones “protosindicales” como las “sociedades de ayuda mutua” y las de “mutuo y mejoramiento” (Zubillaga), y las “sociedades de resistencia” (que se oponían al capital y usaban la “acción directa”). Estas y otras experiencias de la naciente clase trabajadora uruguaya (que transitaba un proceso de formación de su “conciencia de clase”) no mantuvieron continuidad. Algunos historiadores han definido el período 1875-1895 como “presindicalismo” y “sindicalismo disperso” el que va hasta 1905 (Zubillaga-Balbis). 

www.universidadur.edu.uy/dgp/docs/m1fs.doc



Artículo de la constitucion que apoyan los movimientos de asociación 



Art 39 .Derecho de libre asociación o sindicatos sin la intervención del estado, la personería jurídica se adquiere desde el primer momento en que se reúnan en asamblea general con un acta de constitución, su cancelación solo procederá por vía judicial a excepción de las fuerzas militares quienes no podrán formar sindicatos

Fuero: Protección o figura jurídica que tienen los sindicalistas para no ser despedidos, trasladados ni desmejorados en la empresa